Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Puertos de gestión indirecta

Art. 45

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En vigor desde 16 ene 2008
En los puertos de gestión indirecta, la prestación de los servicios públicos portuarios a la que se refiere el artículo 42 y la de las actividades comerciales o industriales a la que se refiere el artículo 44 deberá estar habilitada en las prescripciones del título concesional y sus instrumentos de desarrollo.
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eli/es-an/l/2007/12/18/21#art-45