Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De los servicios públicos portuarios y su régimen de prestación en los puertos de gestión directa

Art. 42

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En vigor desde 16 ene 2008
1. La prestación de los servicios públicos portuarios podrá realizarse directamente por la Agencia o mediante gestión indirecta por cualquier procedimiento reconocido en la legislación vigente de contratos, siempre que no implique ejercicio de autoridad y el prestador del servicio hubiese obtenido el correspondiente título habilitante que le faculte para ello. 2. En los supuestos en que la gestión indirecta del servicio precise del otorgamiento de concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones, gestión del servicio y de la ocupacion del dominio público, serán objeto de expediente único y su eficacia quedará vinculada recíprocamente. 3. En los supuestos en que los servicios públicos portuarios se presten en régimen de gestión indirecta, la Agencia aprobará las tarifas máximas a abonar por las personas usuarias. 4. La Agencia podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y prestación de los servicios públicos portuarios, que continuarán siendo de su titularidad.
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eli/es-an/l/2007/12/18/21#art-42