Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 16
17 / 119En vigor desde 18 dic 2021
1. En el dominio público portuario se llevarán a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los siguientes usos:
a) Usos correspondientes al tráfico comercial marítimo, incluidos la carga y descarga, el transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, el embarque y desembarque de pasajeros, y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos auxiliares y complementarios de los anteriores, así como los correspondientes a mantenimiento y reparación de embarcaciones, y servicios a las tripulaciones, actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.
e) Otros usos compatibles con la actividad portuaria, correspondientes a equipamientos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones, así como actividades industriales o comerciales no portuarias, que puedan encontrar soporte en el dominio portuario, contribuyendo a la integración urbana y territorial de los puertos y su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.
2. Excepcionalmente, por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Gobierno podrá instar al Consejo de Ministros que autorice instalaciones hoteleras, en los espacios de dominio público portuario destinados a usos compatibles. El plan especial del ámbito portuario correspondiente regulará tales usos, una vez levantada la prohibición y autorizadas las instalaciones hoteleras.
3. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los artículos 26.1.b) y 39.2, tendrá como objeto el uso preferente y no exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los titulares de la gestión, la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras estos no estén ocupados por sus cesionarios.
Se modifica por el .6 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a6-6 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 14/2014, de 15 de noviembre. Ref. BOJA-b-2014-90495 Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 y no es inconstitucional el apartado 2, siempre que se interprete de conformidad con el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 34/2014, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2014-3244 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, en los términos expresados en el fundamento jurídico 7, y se levanta la del apartado 2, por auto del TC de 27 de enero de 2009 Ref. BOE-A-2009-2272 . Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 26 de septiembre de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2008 para los terceros, por providencia del TC de 7 de octubre de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7258-2008. Ref. BOE-A-2008-17041
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/12/18/21#art-16