Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 16

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En vigor desde 29 ene 2023
El Gobierno de las Illes Balears se reserva las potestades y las actuaciones siguientes: 1. Potestad reglamentaria normativa o externa sobre las competencias atribuidas a los consejos en materia de juventud y ocio, en los términos fijados en el capítulo correspondiente de esta ley y con las limitaciones fijadas en el capítulo X. 2. Aprobar planes y programas para la coordinación de la política común en materias de juventud y ocio en el conjunto de las Illes Balears en los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos. El Gobierno de las Illes Balears elaborará esta planificación y esta programación teniendo en cuenta la información suministrada por los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera y de acuerdo con los criterios establecidos previamente por la Conferencia sectorial en materia de juventud y ocio que crea el artículo 20 de esta ley. En todo caso, en la elaboración de esta planificación y de esta programación, deberá respetarse en todo momento la autonomía de los diferentes consejos así como su participación efectiva, en los términos previstos en la legislación reguladora de los consejos. En todo caso, la ejecución de los planes y programas autonómicos será competencia de los consejos en su ámbito territorial, cuando se refiera a materias transferidas o propias de los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera, sin perjuicio de la coordinación general que corresponderá al Gobierno de las Illes Balears. 3. Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación supracomunitaria. La Administración de las Illes Balears, cuando las relaciones tengan por objeto materias de interés de cualquiera de los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera, articulará la presencia de representantes de éstos en el seno de sus delegaciones. 4. Coordinar, realizar el seguimiento y evaluar los programas en materia de juventud y ocio financiados o cofinanciados con fondos procedentes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea, previa consulta a la Conferencia sectorial creada por esta ley. 5. La ordenación y la gestión de las estadísticas autonómicas. 6. (Derogado). 7. Cualquier otra potestad genérica que tenga carácter o alcance suprainsular. Se deroga el apartado 6, con efectos de 29 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2979#dd

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Pro

eli/es-ib/l/2006/12/15/21#art-16