Art. 14
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 14

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En vigor desde 24 dic 2006
1. Para el ejercicio de las funciones enumeradas en el artículo 5 de esta ley, se traspasan a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera la titularidad de las instalaciones destinadas a actividades de ocio para niños y jóvenes radicadas en sus ámbitos territoriales respectivos que se señalan en el anexo I de esta ley. 2. Corresponderán a estos consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera el mantenimiento y la conservación ordinaria de las citadas instalaciones, así como su gestión económica, administrativa y de régimen interior. 3. Irán también a cargo de los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera la inversión nueva y la inversión de reposición que deban efectuarse en las instalaciones. 4. Las instalaciones cuya titularidad se transfiere deben destinarse a la misma finalidad en razón de la cual se traspasan y, en todo caso, a la realización de actividades de interés general vinculadas exclusivamente a niños y a jóvenes.
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eli/es-ib/l/2006/12/15/21#art-14