Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Aspectos generales
Art. 73
83 / 144En vigor desde 17 oct 2014
A los efectos de aplicación de las cuantías de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, los aeropuertos quedarán clasificados en las siguientes categorías:
a) Grupo I: Aeropuerto de Madrid-Barajas y aeropuerto de Barcelona.
b) Grupo II: Aeropuertos con un tráfico igual o superior a los 6.000.000 de pasajeros/año.
c) Grupo III: Aeropuertos con un tráfico igual o superior a 2.000.000 e inferior a 6.000.000 de pasajeros/año.
d) Grupo IV: Aeropuertos con un tráfico superior a 500.000 e inferior a 2.000.000 de pasajeros/año.
e) Grupo V: Aeropuertos con un tráfico hasta los 500.000 pasajeros/año.
La inclusión de un aeropuerto en uno u otro grupo, se realizará por años naturales, tomando en consideración el tráfico habido en cada aeropuerto en el año natural inmediato anterior, según las estadísticas de tráfico publicadas por la Dirección General de Aviación Civil.
Téngase en cuenta que este artículo se suprime por el .10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre Ref. BOE-A-2014-10517 . pero conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el .3 de la citada Ley, según establece su disposición final 5.3 y su disposición transitoria 10.
Se suprime por el .10 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517 . Téngase en cuenta que conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el .3 de la citada Ley, según establece su disposición final 5.3 y su disposición transitoria 10. Se suprime por el .10 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064 . Téngase en cuenta que conservará su eficacia hasta la fecha de aplicación de la orden del titular del Ministerio de Fomento prevista en el .3 del citado Real Decreto-ley, según establece su disposición final 5.3, redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287 . y la disposición transitoria 10. Se añade por el art. único.21 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/07/07/21#art-73