Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 20 oct 2025
1. Corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el ejercicio de las competencias del Estado en materia de servicio meteorológico y, en consecuencia, de las siguientes funciones: a) El ejercicio de la autoridad meteorológica aeronáutica en el territorio nacional. b) La prestación de los servicios meteorológicos de observación, vigilancia y predicción necesarios para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del tránsito aéreo. c) La provisión a los usuarios aeronáuticos de la información meteorológica necesaria para el desempeño de sus funciones. d) Las que corresponden a la autoridad nacional de supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea meteorológicos, incluidas las funciones de inspección y sanción previstas en esta ley. 2. No obstante lo previsto en el apartado 1, letras a) y d), reglamentariamente podrán atribuirse las funciones regulatorias que correspondan a la autoridad meteorológica aeronáutica y la condición de autoridad nacional de supervisión de los referidos proveedores a otro departamento ministerial o a las entidades u organismos adscritos a otro ministerio. Se modifica por el .2 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339

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Pro

eli/es/l/2003/07/07/21#art-7