Art. 27
Título TÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 28 jul 2003
Por Orden del Ministro de Fomento se determinarán las condiciones y requisitos conforme a los cuales los explotadores de servicios de transporte aéreo y los titulares o prestadores de servicios aeroportuarios y de navegación aérea, que cuenten con medios humanos, materiales y técnicos adecuados, podrán desarrollar y aplicar por sí mismos procedimientos programados de verificación y control del cumplimiento de las reglas técnicas y de seguridad aplicables a la actividad que realicen. Los procedimientos y programas de verificación y control deberán ser previamente aprobados por la Dirección General de Aviación Civil.
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eli/es/l/2003/07/07/21#art-27