Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 10 dic 1999
1. Tendrá la condición de artesano toda persona física que realice una actividad calificada como artesana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, y que además cumpla con los siguientes requisitos o condiciones: a) Que la actividad figure en el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos. b) Que pueda acreditar sus conocimientos y grado de especialización en dicha actividad u oficio. c) Que la actividad sea desarrollada de acuerdo con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía. 2. Se considera Empresa Artesana la unidad económica, ya sea persona física o jurídica, que realice una actividad calificada como artesana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, y que cumpla, además de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y e) del punto 1, las siguientes condiciones: a) Estar dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en su actividad correspondiente. b) En los supuestos que la empresa se configure como persona jurídica, que el responsable de la actividad de la empresa sea un artesano acreditado que la dirija, participe en su desarrollo y controle la totalidad del proceso productivo. c) Asimismo, en los casos en que las empresas adopten cualquier fórmula de carácter cooperativo, dedicarse exclusivamente a la venta de sus productos artesanos y que todos sus integrantes sean a su vez artesanos acreditados. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, la Consejería competente en materia de Artesanía, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, regulado en el artículo 14 de la presente Ley, podrá fijar cualquier otro requisito que se considere adecuado para obtener la condición de artesano o empresa artesana de la Comunidad de Madrid. 4. No tendrán la consideración de artesano o empresa artesana a los efectos de la presente Ley, aquellas unidades económicas que ejerzan su actividad de forma accesoria o complementaria de otra actividad profesional principal.
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eli/es-md/l/1998/11/30/21#art-5