Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 10 dic 1999
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera artesanía toda actividad de creación, producción, transformación, reparación y restauración de bienes, artísticos y de consumo no alimentarios, incluida también la prestación de servicios complementarios a la actividad principal. Esta actividad deberá ser realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituya un factor decisivo, supervisando y controlando la totalidad del proceso de producción, y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado no susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series, siendo imprescindible que la actividad desarrollada tenga un carácter fundamentalmente manual. 2. El empleo de utillaje y maquinaria auxiliar será compatible con el concepto de artesanía al que se hace referencia en el apartado anterior.
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eli/es-md/l/1998/11/30/21#art-2