Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 3 jul 1998
1. El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior. 2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.
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