Art. Disposición adicional duodécima
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional duodécima

117 / 146
En vigor desde 1 ene 1994
Uno. A partir del 1 de enero de 1994, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Pesetas/mes Subsidio de Garantías de Ingresos Mínimos 24.935 Subsidio por ayuda a tercera persona 9.725 Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 5.305 Dos. A partir de 1 de enero de 1994, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales previsiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al objeto del debido control económico y presupuestario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1993/12/29/21#disposicion-adicional-duodecima