Art. 86
Título Corporaciones LocalesCapítulo CAPÍTULO I

Art. 86

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En vigor desde 1 ene 1994
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994 a que se refiere el artículo 84, serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, teniendo en cuenta un crecimiento del 5 por 100 aplicable al 95 por 100 de las cantidades garantizadas como participación mínima en dicha liquidación. Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1994, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a las cuotas mínimas garantizadas que se incrementarán en un 5 por 100 aplicable sobre el 95 por 100 de las cifras asignadas en dicha liquidación por tal concepto, sin que en ningún caso haya de considerarse límite alguno en cuanto a la cantidad máxima a percibir. Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados cuatro, cinco y seis del artículo 80 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra y de los Cabildos Insulares de Canarias se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 81 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1994, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse antes del 30 de junio del año 1995, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1994 por tal concepto. No obstante, dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1994.
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eli/es/l/1993/12/29/21#art-86