Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 63
63 / 146En vigor desde 1 ene 1994
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1994, se da nueva redacción al artículo 25 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 25. Contraprestaciones o utilidades.
Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos.
b) Los jornales y salarios.
c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.
d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo nueve de esta Ley.
e) Las prestaciones de desempleo.
f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.
h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.
i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
j) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
n) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha Institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento y sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.
ñ) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.
o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente reconocidas.
p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces.
q) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/12/29/21#art-63