Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 26
26 / 146En vigor desde 1 ene 1994
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1994 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales con más de tres años de servicio que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Grupo de empleos militares Grupo de clasificación Sueldo Trienios General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío A 1.703.126 65.381 Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B 1.445.490 52.310 Brigada, Sargento Primero y Sargento C 1.077.511 39.251 Categoría de Tropa y Marinería profesionales D 881.050 26.192
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
b) El complemento de destino, cuya cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y los complementos específicos, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la establecida en 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, de 6 de agosto, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Tres. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos. puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de servicio, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.
Transitoriamente, a partir del 1 de enero de 1994 y durante dicho ejercicio, los militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales percibirán dichas retribuciones en los porcentajes que reglamentariamente se determinen, ajustándose a los créditos asignados a tal fin, sin que en ningún caso la aplicación de dichos porcentajes suponga una disminución, en cómputo anual, sobre las retribuciones correspondientes al ejercicio 1993.
Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales nombrados alumnos devengarán un 60 por 100 del sueldo asignado al grupo de clasificación D, sin derecho a pagas extraordinarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/12/29/21#art-26