Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 1 ene 1994
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial. g) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de rediodifusión y televisión. h) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado. i) Las demás Entidades de Derecho público estatales, autonómicas y locales. Dos. Durante el año 1994, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las de 1993, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en el presente artículo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Durante 1994, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables. Cinco. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1994, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
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eli/es/l/1993/12/29/21#art-21