Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 1994
Uno. Con vigencia exclusiva para 1994, las transferencias de crédito del presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias: a) Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa respectivo. b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos, pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa respectivo. c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD. Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarías a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
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eli/es/l/1993/12/29/21#art-20