Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 1 ene 1994
Los créditos destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de la presente Ley, habrán de territorializarse inmediatamente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o Convenios de Colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones. En ningún caso serán objeto de territorialización los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u Organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
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eli/es/l/1993/12/29/21#art-16