Art. Artículo cuarto
4 / 13En vigor desde 19 jun 1991
1. La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias.
En particular, la condición de miembro del Consejo será incompatible con la de:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Miembros del Gobierno de la Nación y de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
c) Miembros de otros Órganos Constitucionales.
d) Altos cargos de las Administraciones Públicas, entendiendo por ellos los incluidos en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades de Altos Cargos.
e) Miembros electos de las Corporaciones Locales.
2. Se mantendrán en situación de servicio activo los funcionarios públicos que ostenten la condición de Consejeros cuando hayan optado por esta situación. En otro caso, los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/06/17/21#articulo-cuarto