Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 24 dic 1987
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente LEY DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD Los artículos 9.8 y 10.1.1 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Generalidad, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de todo cuanto se refiera al régimen estatutario de los funcionarios públicos. La Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, que desarrolla la mayor parte del régimen estatutario de los funcionarios y del resto de personal al servicio de la Generalidad, establece en su disposición adicional séptima que el Consejo Ejecutivo debe presentar al Parlamento un proyecto de Ley de incompatibilidades de la Función Pública. El Parlamento, en uso de las competencias estatutarias, aprueba la presente Ley de Incompatibilidades, que se inspira en el principio de dedicación del personal al servicio de las administraciones públicas a un solo puesto de trabajo, y determina los colectivos afectados; las actividades compatibles; los casos en que puede desempeñarse, previa autorización, un segundo puesto de trabajo en el sector público; las limitaciones retributivas que en tal caso se produzcan; la posibilidad de autorizar actividades privadas, así como los aspectos procedimentales y disciplinarios que, en conjunto, garanticen que quienes presten sus servicios en el sector público no desarrollen actividades que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ocupan o que puedan comprometer la independencia, imparcialidad u objetividad en las tareas que tienen encomendadas por razón del servicio.
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eli/es-ct/l/1987/11/26/21#preambulo-preambulo