Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 24 dic 1987
1. La Administración de la Generalidad deberá fijar reglamentariamente la jornada máxima, la jornada ordinaria y la jornada parcial de los distintos colectivos de personal a su servicio, a efectos de lo establecido por la presente Ley. 2. Las demás Administraciones públicas catalanas deberán fijar, de acuerdo con las normas respectivas, los tipos de jornada antes mencionados.
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