Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 24 dic 1987
1. Corresponderá al Consejo Ejecutivo o, en su caso, al Pleno de la Corporación local determinar con carácter general los puestos del trabajo del sector público que puedan desempeñarse en régimen de prestación a tiempo parcial. 2. El Consejo Ejecutivo podrá determinar los puestos que sean incompatibles con las profesiones o actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o la independencia del personal, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar el interés general, y deberá hacerlo constar en la relación pública de puestos de trabajo.
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