Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 22 jul 2004
1. El personal incluido en el ámbito de la presente Ley que, por razón del cargo o por designación o nombramiento, pertenezca a consejos de administración o a órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas en representación del sector público puede percibir únicamente las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia en la cuantía establecida en el régimen general de dietas e indemnizaciones de la Generalidad de Cataluña o de la corporación local de que se trata. 2. No puede pertenecerse a más de dos consejos de administración o a órganos de gobierno fijados por el apartado 1, salvo que esta pertenencia lo sea en virtud del cargo o bien esté determinada por el Gobierno o por el pleno de la corporación local de que se trate. 3. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, o el pleno de la corporación deben determinar el importe de las dietas o indemnizaciones a percibir por la pertenencia a los órganos de gobierno de las entidades o empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como su régimen de control. También lo deben determinar para los casos de pertenencia a cualesquiera otros órganos colegiados de esta Administración o de otra. 4. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, el importe de las dietas o indemnizaciones que por cualquier concepto se perciban no pueden ser superiores en términos anuales al 30 % de las retribuciones brutas que la persona afectada deba recibir por este período. El porcentaje puede ser modificado por la ley de presupuestos. Se modifica por el art. 34 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713 .

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eli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-7