Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
5 / 27En vigor desde 24 dic 1987
1. Las remuneraciones totales que podrán percibirse como consecuencia de las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 4 no podrán superar en ningún caso las remuneraciones máximas establecidas en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director general, o la que, en su caso, determine a tal efecto el Presupuesto de la Generalidad. Tampoco podrá superarse la retribución que le corresponda por la actividad principal, estimada en régimen de jornada ordinaria, incrementada de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) Un 30 por 100, los funcionarios del Grupo A o personal del nivel equivalente.
b) Un 35 por 100, los funcionarios del Grupo B o personal del nivel equivalente.
c) Un 40 por 100, los funcionarios del Grupo C o personal del nivel equivalente.
d) Un 45 por 100, los funcionarios del Grupo D o personal del nivel equivalente.
e) Un 50 por 100, los funcionarios del Grupo E o personal del nivel equivalente.
2. La superación de estos límites retributivos, en cómputo anual, requerirá un acuerdo expreso del Consejo Ejecutivo o del pleno de las Corporaciones locales, y únicamente podrá concederse en base a razones de especial interés para el servicio.
3. En el ámbito de la presente Ley, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado directa o indirectamente de una prestación o de un servicio personal, tanto si la cuantía es fija o variable, como si se acredita periódica u ocasionalmente.
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Proeli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-5