Capítulo CAPÍTULO III
Art. 4
4 / 27En vigor desde 24 dic 1987
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley sólo podrá ocupar un segundo puesto de trabajo o ejercer una segunda actividad en el sector público si así lo exigiera el interés del propio servicio público.
2. Podrá autorizarse, una vez cumplidas las prescripciones de la presente Ley, la compatibilidad para ocupar un puesto de trabajo como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación a tiempo parcial y con una duración determinada.
3. Podrá autorizarse, una vez cumplidas las prescripciones de la presente Ley, la compatibilidad de los Catedráticos y Profesores titulares de Universidades y de los Catedráticos de Escuelas Universitarias para ocupar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente de investigación, en centros públicos de investigación, en el área de especialidad de su departamento universitario, siempre que los dos puestos estuviesen autorizados como de prestación a tiempo parcial.
4. Los que ocupen un cargo de los definidos como segundo puesto por el apartado 3 podrán ser autorizados para compatibilizar uno de los puestos docentes universitarios a que se refiere.
5. Los profesores titulares de escuelas universitarias de enfermería podrán ser autorizados a compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario, en los términos y condiciones indicados por los apartados 3 y 4.
6. En general, se considerará que este interés público se da si se trata de un segundo puesto de trabajo directamente relacionado con las tareas docentes que sean objeto del puesto de trabajo principal. Se presupondrá asimismo el interés público si la función docente objeto de la segunda actividad estuviera directamente relacionada con la función o actividad que se considera principal.
7. En principio se considerará asimismo de interés público la realización habitual de funciones docentes para la formación, selección o perfeccionamiento del personal en centros de formación de funcionarios.
8. Se considerará asimismo que existe interés público para ejercer un segundo cargo o actividad si así lo determina el Consejo Ejecutivo.
9. En los supuestos señalados por los apartados 6, 7 y 8, corresponderá al Consejo Ejecutivo determinar la existencia de interés público que será condición necesaria para la concesión de la autorización de compatibilidad. Los departamentos interesados elevarán al Consejo Ejecutivo las propuestas correspondientes a fin de que éste declare la posible existencia de interés público.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-4