Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 24

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En vigor desde 24 dic 1987
1. Los órganos a quienes corresponda la dirección, inspección o mando de los diferentes servicios deberán encargarse, bajo su responsabilidad, de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pudiera incurrir el personal. 2. Especialmente, la Inspección General de Servicios de Personal deberá vigilar y corregir de oficio todo cuanto se refiera a materia de incompatibilidades en el ámbito de la Administración de la Generalidad. El Pleno de las Corporaciones locales deberá determinar, en su caso, en función del número de personal del que disponga cada Corporación, la conveniencia de establecer un órgano con responsabilidad específica a tal efecto.
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eli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-24