Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
2 / 27En vigor desde 24 dic 1987
No se considerarán sujetas a incompatibilidades las siguientes actividades:
a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, salvo lo determinado por el artículo 11.
b) La participación en seminarios, cursos o conferencias celebrados en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios, siempre que no tengan carácter permanente o habitual y no superen las setenta y cinco horas anuales.
c) La participación en tribunales u órganos de selección para el ingreso en las Administraciones públicas.
d) La participación en exámenes, pruebas o evaluaciones efectuadas por el personal docente, en el caso de que fueran distintas de las que habitualmente le correspondan, en la forma que se determinará reglamentariamente.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de las Juntas Rectoras de Mutualidades o Patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f) La producción y la creación literarias, artísticas, científicas y técnicas, así como la colaboración en las publicaciones de ellos derivadas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social, así como la colaboración y asistencia ocasional en congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.
h) La realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como la intervención en los cursos de especialización a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-2