Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
12 / 27En vigor desde 24 dic 1987
1. Podrá reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas en los siguientes casos:
a) Si se ocupa un solo puesto de trabajo en el sector público en régimen de jornada ordinaria y no se supera el límite establecido por el apartado 2.
b) Si el cargo ocupado en el sector público requiere la presencia efectiva del interesado en la correspondiente Administración pública durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada ordinaria, sólo cuando este cargo tenga la consideración de prestación a tiempo parcial.
c) Si se tiene autorizada la compatibilidad de un segundo puesto o actividad públicos y no superasen entre ambos la jornada máxima de la Administración.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el número 1 del presente artículo, en ningún caso la suma de jornadas de la actividad pública principal y la actividad privada podrá superar la jornada ordinaria de la Administración incrementada en un 50 por 100.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-12