Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
11 / 27En vigor desde 24 dic 1987
Podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de la presente Ley para el ejercicio de actividades privadas en los términos establecidos por el artículo 12, salvo los siguientes casos:
a) El ejercicio de actividades privadas, por sí o mediante sustitución, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo dependencia o al servicio de Entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que lleve a cabo el Departamento, Organismo, Entidad o Empresa pública en que preste sus servicios.
Se exceptuarán de esta prohibición las actividades particulares que se ejerzan en virtud de un derecho legalmente reconocido y que realicen para sí los directamente interesados.
No podrán ser objeto de compatibilidad las actividades profesionales que deban prestarse a personas a las que se esté obligado a atender en el ejercicio del cargo público.
b) La pertenencia a Consejos de Administración o de órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, si la actividad de las mismas estuviera directamente relacionada con las que lleve a cabo el Departamento, Organismo, Entidad o Empresa pública en que preste sus servicios el personal afectado y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 7.
c) El ejercicio de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, ya sea por cuenta propia o bajo dependencia o al servicio de Entidades o de particulares, en los asuntos en que intervenga o haya intervenido en los dos últimos años o en los que deba intervenir por razón del puesto público.
d) El ejercicio, por sí o por personas interpuestas, de cargos de cualquier orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación o aval del sector público, sea cual sea su configuración jurídica.
e) La participación superior al 10 por 100 del capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere la letra d).
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Proeli/es-ct/l/1987/11/26/21#art-11