Título TITULO VIII
Art. Disposición transitoria séptima
129 / 141En vigor desde 13 ene 1987
El límite cuantitativo establecido en el artículo 31. dos, de esta Ley no será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la futura Ley de Fondo de Pensiones, a las pensiones satisfechas por los fondos creados por Empresas Públicas y otros Entes mencionados en el artículo 27 de la presente Ley.
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Proeli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-transitoria-septima