Título TITULO VIII
Art. Disposición adicional undécima
90 / 141En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Los artículos 31, 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 31.
Compete al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales del Estado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.
No obstante, cuando la explotados vaya a instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos, podrá ser acordada directamente por el Ministro da Economía y Hacienda.
La explotación podrá llevarse a cabo por la propia Administración del Estado, directamente o por una Entidad Estatal Autónoma, o conferirse a particulares mediante contrato.»
«Artículo 62.
Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 1.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 2.000 millones de pesetas.
Los bienes valorados en más de 2.000 millones de pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»
«Artículo 63.
La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.
Cuando se trate de bienes de valor inferior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda en los supuestos y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.»
Dos. Los artículos 76 y 77 de la mencionada Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así:
«Artículo 76.
Se consideran de interés social las cesiones a Entidades de carácter asistencial, sin ánimo de lucro, calificadas de utilidad pública.»
«Artículo 77.
Asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social podrán cederse a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio del Estado sitos en sus respectivos territorios.»
Tres. Los artículos 80 y 81 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así:
«Artículo 80.
Los Organismos del Estado podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, por conducto del Departamento del que dependan, la adscripción de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Los Organismos que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.»
«Artículo 81.
Los Acuerdos de adscripción se adoptarán por el Ministro de Economía y Hacienda en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo solicitante, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.»
Cuatro. Al artículo 95 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, se adiciona un párrafo con la siguiente redacción:
«Artículo 95.
No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando».
Historial de versiones
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Proeli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-undecima