Art. Disposición adicional trigésima
Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional trigésima

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. En los procedimientos ejecutivos de recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública, en cualquier momento posterior al de declararse desierta la primera licitación en la subasta pública de bienes, se podrán adjudicar directamente los bienes o lotes por un importe igual o superior al que fueron valorados en dicha licitación, previa solicitud a la mesa de adjudicación. Dos. Igual procedimiento se observará en los supuestos de venta en pública subasta, desierta la primera licitación, de géneros abandonados a favor de la Hacienda en pago de los derechos de Aduanas, así como de mercancías en general, de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso privado, afectos a responsabilidades derivadas de la comisión de infracciones administrativas en la materia.
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