Art. Disposición adicional segunda
Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Las Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los sistemas o regímenes públicos básicos de previsión que pudieren tener constituidos para su personal los Organos constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 27 de esta Ley, excluidas las Mutualidades de funcionarios que se hubieran integrado o no en los Fondos Especiales de las Mutualidades Generales existentes que se regularán por su legislación específica y las Mutualidades de funcionarios de la Seguridad Social, no podrán financiarse con recursos públicos salvo de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos: a) Para satisfacer las pensiones que se hubieran causado hasta el 1 de enero de 1986 en cuantía que, por sí sola o en conjunto con las otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, no exceda de 187.950 pesetas mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos previstos en el primer párrafo del número 2 del artículo 31 de esta Ley. b) Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se hubieran causado durante 1986 y no se hubieran abonado por imperio de lo establecido en la Disposición Adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y de las pensiones que pudieran causarse a partir del 1 de enero de 1987, una pensión cuya cuantía se determinará tomando como referencia el importe de las cotizaciones o aportaciones que esos beneficiarios o los causantes de las pensiones hubieran realmente efectuado a los sistemas o regímenes complementarios de que se trate con anterioridad a 1 de enero de 1986 y cuya cuantía viniera determinada por una norma o convenio colectivo. En todo caso el importe de las pensiones que correspondan no podrá exceder, por sí solo o en conjunto con otras pensiones públicas, de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos expuestos en el número 2 del artículo 31 de la esta Ley. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda la aprobación de la cuantía de las pensiones que así se determinen y de la financiación prevista para las mismas, así como comprobar la concurrencia en los supuestos concretos que se presenten, de los términos establecidos en el párrafo anterior. Dos. La financiación con recursos públicos de las pensiones complementarias que resultaran a partir de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Disposición Final Segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, en los Sistemas o Entidades de Previsión de los Organismos y Entidades Públicas a los que sea de aplicación el número uno anterior, sólo existirá desde el momento en que la separación económico-financiera y contable se produzca, de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos: a) Para satisfacer las pensiones que se hubieran causado antes de la separación económico-financiera y contable en cuantía que por sí sola o en conjunto con otras pensiones públicas de su titular no podrá ser superior a 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos expresados en la letra a) del número anterior. b) Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se causen después de la separación económico-financiera y contable una pensión cuyo importe se determinará tomando como base las cotizaciones o aportaciones efectivamente realizadas hasta dicho momento por estos beneficiarios o los causantes de tales pensiones, La cuantía de estas cotizaciones o aportaciones será la resultante de deducir de las efectuadas la parte que debiera haberse ingresado en la Seguridad Social. En estos supuestos será necesaria la intervención del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos previstos en la letra b) del número uno anterior y las pensiones resultantes estarán igualmente afectadas por los límites expresados en dicho precepto. Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241 .
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