Art. Disposición adicional quinta
Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Las personas que hubieran desempeñado después de 29 de diciembre de 1978 los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, causarán en su propio favor y en el de sus familiares los mismos derechos que, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, causan el Presidente, El Vicepresidente y los Ministros del Gobierno de la Nación y los Presidentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, cualquiera que sea la fecha de su cese o fallecimiento. El régimen jurídico de estos derechos será el aplicable a los causados por los últimos Altos Cargos constitucionales del Estado citados. Dos. Los derechos que en su propio favor y en el de sus familiares cause, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980 citada, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se entenderán referidos al Presidente del Consejo General del Poder Judicial. Tres. La pensión indemnizatoria a que se refiere la regla primera del artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, será incompatible, además de con las retribuciones correspondientes a cualquiera de los Altos Cargos constitucionales del Estado que se refieren a los dos números anteriores, con cualquier remuneración de transición o equivalente que pudiera corresponder a los cesantes conforme a la legislación específica del órgano constitucional de que se trate, debiendo optar el interesado por una u otra percepción. Cuatro. La competencia para el reconocimiento de la pensión indemnizatoria a que se refiere el número anterior corresponderá a: a) El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno. b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado. c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo. d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente. e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente. f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente. El abono de estas pensiones se realizará por los servicios de los órganos mencionados con cargo a créditos de la Sección correspondiente a cada uno en el Presupuesto de Gastos del Estado.
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eli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-quinta