Art. Disposición adicional primera
Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional primera

80 / 141
En vigor desde 13 ene 1987
Mientras no se proceda al desarrollo previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía lo preceptuado en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1986/12/23/21#disposicion-adicional-primera