Art. Disposición adicional decimoctava
Título TITULO VIII

Art. Disposición adicional decimoctava

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Los artículos 101 y 103 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 101. La gestión de los tributos se iniciará: a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley. b) De oficio, y c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.» «Artículo 103. Uno. La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Tributaria conforme a los artículos 111 y 112 de la presente Ley. Dos. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. Tres. Reglamentariamente se regularán los requisitos formales de las denuncias, así como la especial tramitación de las mismas.»
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