Título TITULO I›Capítulo CAPITULO II
Art. 8
8 / 141En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Además de las competencias genéricas del artículo anterior, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo precedente, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra A) del número uno del artículo siete.
c) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento.
d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento ministerial.
e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspaso de servicios.
f) Autorizar transferencias mediante creación de nuevos conceptos sin las limitaciones del artículo siete punto cinco de esta Ley.
g) Autorizar la generación e incorporación de créditos previstas en los artículos setenta y uno y setenta y tres de la Ley General Presupuestaría, de 4 de enero de 1977, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley.
h) Autorizar las ampliaciones de créditos incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.
i) Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, Ministerio de Defensa, para 1987, los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el Capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de Julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.
Dos. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-8