Art. 75
Título TITULO VIICapítulo CAPITULO II

Art. 75

75 / 141
En vigor desde 13 ene 1987
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, punto cuatro, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.06.442 y 18.07.120 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación la limitación contenida en el artículo 55, punto uno, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1986/12/23/21#art-75