Art. 7
Título TITULO ICapítulo CAPITULO II

Art. 7

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias: A) Transferencias. Entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos del Capítulo I y a los subconceptos 226-01 y 226-08 del Capítulo II o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los Capítulos II y VI. B) Generación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977. C) Incorporación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la citada Ley General Presupuestaría. D) Ampliación de créditos. En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables en sus apartados primero, uno, a) y segundo, dos, cuatro, quince y treinta. Dos. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministro de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta de la Dirección General de Presupuestos. En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio repectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución. Cuando afecten a créditos del Capítulo I, el Ministerio de Economía y Hacienda las comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas. Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales. Cuatro. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los Capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto.
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Pro

eli/es/l/1986/12/23/21#art-7