Art. 66
Título TITULO VICapítulo CAPITULO II

Art. 66

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En vigor desde 13 ene 1987
Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su Presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1987, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65, punto uno, de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-66