Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO II
Art. 63
63 / 141En vigor desde 13 ene 1987
Si a partir del 1 de enero de 1987 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servido transferido.
b) La financiación, en pesetas del ejercicio de 1987, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1987. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1987, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-63