Título TITULO V›Capítulo CAPITULO II›Secc. Seccion 3.ª Impuesto sobre el Valor Añadido
Art. 56
56 / 141En vigor desde 13 ene 1987
Se aplicará el tipo impositivo cero en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones siguientes:
a) Los servicios prestados por Asociaciones deportivas declaradas de utilidad pública de acuerdo con la legislación vigente, a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dicha práctica.
b) Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-56