Art. 54
Título TITULO VCapítulo CAPITULO IISecc. Seccion 2.ª Impuestos Especiales

Art. 54

54 / 141
En vigor desde 13 ene 1987
A partir de la entrada en vigor de esta Ley y el amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifican los tipos impositivos establecidos en los artículos 18, 27 y 33 de la misma, en la forma siguiente: Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá el tipo de 550 pesetas por litro de alcohol absoluto. Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes: Epígrafe 1: 2,70 pesetas por litro. Epígrafe 2: 3,80 pesetas por litro. Epígrafe 3: 5,40 pesetas por litro. Tres. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre hidrocarburos quedan modificados de la siguiente forma: Epígrafe 1.1: 7,40 pesetas por kilogramo. Epígrafe 2.1.1: 11 pesetas por litro. Epígrafe 2.1.2: 40 pesetas por litro. Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro. Epígrafe 2.2.2: 14 pesetas por litro. Epígrafe 2,3.1: 11,50 pesetas por litro Epígrafe 2.3.3: 18 pesetas por litro. Epígrafe 2.3.6: Los demás aceites pesados sin mezcla ni adición de otros productos: I. Aceites regenerados. a) Destinados directa o indirectamente a la formulación de preparaciones lubricantes: 10 pesetas por kilogramo. b) Destinados a otros usos: Una peseta por kilogramo. II. Los demás. a) Destinados directa o indirectamente a la formulación de preparaciones lubricantes: 38 pesetas por kilogramo. b) Destinados a otros usos: 10 pesetas por kilogramo. Epígrafe 3.1: 4 pesetas por litro. Epígrafe 3.2: 4 pesetas por litro. Epígrafe 4.1: 4 pesetas por litro. Epígrafe 4.2: 4 pesetas por litro. Epígrafe 4.3: 4 pesetas por litro. A efectos de aplicación del epígrafe 2.3.6, subepígrafes I.a) y II.a), se consideran preparaciones lubricantes los aceites pesados con mezcla o adición de otros productos, clasificados en las partidas 27.10;34.03 y 38.19 del Arancel de Aduanas, susceptibles de ser utilizados en motores, vehículos, maquinaria y aparatos mecánicos con el fin de lubricar y proteger los elementos móviles de los mismos. Cuatro. El tipo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 430 pesetas por litro de alcohol absoluto. Cinco. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes: Epígrafe 1: 5,60 pesetas por litro. Epígrafe 2: 7,80 pesetas por litro. Epígrafe 3: 10,50 pesetas por litro. Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1986/12/23/21#art-54