Título TITULO III›Capítulo CAPITULO V
Art. 36
36 / 141En vigor desde 13 ene 1987
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la peómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimo consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas.
A los efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo los complementos de pensión no revalorizables otorgados por Empresas Públicas, en virtud de Convenio Colectivo o norma similar, a aquellos trabajadores que por reestructuración de Empresa, ajuste de plantilla o caso similar, anticipan la edad de jubilación.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1985 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1986 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1986 renta de capital y/o trabajo personal que excedan de 500.000 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1987, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Redactado el enunciado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-36