Título TITULO III›Capítulo CAPITULO IV
Art. 32
32 / 141En vigor desde 13 ene 1987
Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1987 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.
Dos. Las pensiones abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1987 un incremento del 5 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1986, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para cuyo cálculo se haya tomado en consideración un haber regulador superior al que deriva de la aplicación estricta de la base reguladora normalizada, coincidente con las bases de cotización respectivas vigentes en 1986, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que les correspondería de aplicar dicha base normalizada.
Cuatro. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social experimentarán en 1987, respecto a las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1986, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos posteriores de este capítulo y que sean expresamente de aplicación:
a) Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social experimentarán un incremento medio del 5 por 100.
b) Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985 experimentarán un incremento del 5 por 100, equivalente a la evolución prevista del Indice de Precios al Consumo del 5 por 100.
Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 5.ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán en 1 de enero de 1987, una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1986:
a) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha.
b) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.
No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que en 31 de diciembre de 1986 hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión, enumerados en el capítulo I de este título y no referidas en los dos números anteriores de este artículo, experimentarán en 1987 la revalorización que proceda según su normativa peculiar sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1986, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-32