Título TITULO II
Art. 26
26 / 141En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden los puestos de trabajo de cada Centro Gestor con expresión de:
a) La denominación y características esenciales de los puestos.
b) Los requisitos exigidos para su desempeño.
c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral.
Dos. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de las relaciones de puestos de trabajo ni éstas, a su vez, condicionarán necesariamente la cuentía de los citados créditos.
Tres. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Cuatro. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la asignación inicial de los complementos de destino y específico recogidos en las relaciones de puestos de trabajo.
Cinco. Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine de:
a) Las relaciones de puestos de trabajo excepto en el supuesto del apartado 4.º anterior.
b) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales.
c) La asignación del nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales.
d) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.
e) Las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.
Seis. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.
Siete. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
Ocho. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubras con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
Nueve. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria.
Diez. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones.
Once. En cualquier caso, la formalización de nuevos contratos de trabajo requerirá la previa observación de lo dispuesto en el artículo diez de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativas complementarias sobre incompatibilidades.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-26