Art. 22
Título TITULO II

Art. 22

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Durante 1987 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1986, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1986. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Ambas autorizaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán, como máximo, 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluidos trienios, que se produzca en el año 1987, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación. Cuatro. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas. Cinco. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. Seis. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma. Siete. Lo dispuesto en el número 2 de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñan puestos de trabajo incluidos en el catálogo de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 15 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-22