Art. 17
Título TITULO II

Art. 17

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan las siguentes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.191.540 41.988 49.356 10 1.086.156 41.988 49.356 8 888.420 33.588 39.492 6 704.412 25.188 29.616 4 564.024 16.800 19.764 3 492.720 12.600 14.808 Durante el ejercicio económico de 1987 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1981 Tres. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley de Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones: a) A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo. b) Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máximo será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a la suma del sueldo y un grado correspondiente al índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio. Lo dispuesto en el presente número no supondrá incremento de los créditos asignados al Ministerio de Defensa. Cuatro. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les corresponda como Tropa percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Ministerio de Defensa. Cinco. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-17