Título TITULO II
Art. 16
16 / 141En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Las retribuciones de los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto los comprendidos en el número 5 del presente artículo, percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Dos. Las retribuciones de los contratados administrativos, excepto los comprendidos en el número 5 del presente artículo, experimentarán un incremento retributivo del 5 por 100 respecto a las reconocidas en el año 1986.
Tres. Si como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 de este artículo los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1985 experimentasen un incremento retributivo inferior al 5 por 100, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por el importe necesario para alcanzar dicho crecimiento, que será absorbible en el futuro, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley para los complementos de dicha naturaleza.
Cuatro. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad a que se refiere el artículo 15, punto 1, letra E), de esta Ley podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos a que se refieren los números anteriores, así como a los funcionarios eventuales.
Cinco. Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados en el ámbito de la docencia universitaria serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos.
Seis. A todo el personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/23/21#art-16