Art. 15
Título TITULO II

Art. 15

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En vigor desde 13 ene 1987
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.286.328 49.356 B 1.091.748 39.492 C 813.804 29.616 D 665.436 19.764 E 607.476 14.808 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en lo que no resulte modificada por la presente Ley. Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las citadas adecuaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a iniciativa de los Departamentos interesados. B) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe pesetas 30 1.129.524 29 1.013.160 28 970.548 27 927.924 26 814.068 25 722.268 24 679.644 23 637.032 22 594.408 21 551.880 20 512.628 19 486.432 18 460.260 17 434.076 16 407.904 15 381.708 14 355.536 13 329.352 12 303.156 11 276.996 10 250.812 9 237.732 8 224.628 7 211.536 6 198.444 5 185.352 4 165.732 3 146.112 2 126.492 1 106.884 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. Durante el año 1987, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo, como mínimo, el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1986. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Asimismo se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad. F) Las gratificaciones por «servicios extraordinarios», que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconcidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1987, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemtno personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, las ayudas para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la citada Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas especificas y en la presente Ley.
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eli/es/l/1986/12/23/21#art-15